- La disolución de una comunidad hereditaria sobre bienes inmuebles, que no ha realizado actividades empresariales y cuya adjudicación de bienes se realiza en su totalidad a un solo comunero o a algunos de ellos, pudiendo haberse adjudicado en lotes de idéntico valor y no habiéndose hecho, se entenderá ha generado un exceso de adjudicación que se equipara a una transmisión patrimonial onerosa y por tanto, sujeta a efectos de liquidación y pago de dicho impuesto.
- La disolución de una comunidad hereditaria sobre bienes inmuebles, que no ha realizado actividades empresariales y cuya adjudicación de bienes se realiza de forma proporcional a las titularidades de los comuneros, sin excesos de adjudicación, estará sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por cumplir los requisitos exigidos por el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto.
En estos dos últimos casos, hay que tener en cuenta que el artículo 1062 del Código Civil señala que “cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero”. Es decir, que cuando la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, ésta debe llevarse a cabo necesariamente mediante la adjudicación a uno de los comuneros abonando al/los otro/s el exceso en dinero. Tal compensación en metálico no constituye un exceso de adjudicación sino una obligada consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común, por lo que no debe considerarse que exista una compra de la otra cuota, sino respeto a la equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común.
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