El recurso extraordinario de revisión es un medio excepcional que sólo puede fundamentarse en cuatro causas o motivos de interposición, que, además, han de ser interpretadas restrictivamente.
Sólo puede ser interpuesto contra actos administrativos firmes en vía administrativa, esto es, contra los que no quepa interponer un recurso administrativo ordinario (alzada o reposición).
Para poder interponerlo, en el acto que se recurre debe concurrir una de las causas o motivos de interposición siguientes:
1ª) Que al dictar el acto se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, siendo errores de hecho los que versan sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, quedando excluidas las cuestiones jurídicas, valoración de pruebas o interpretación de disposiciones legales.
El error debe resultar de los documentos del expediente, sin que se pueda acudir a elementos extraños al expediente ni a declaraciones de órganos jurisdiccionales.
Para que se aprecie la concurrencia de esta causa, el error debe ser esencial, esto es, ser determinante del acto recurrido, de forma que, sin la producción del error, el acto hubiera sido distinto.
2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución recurrida.
El error puede ser de hecho o jurídico, aunque en este último caso, se debe tratar de un error concreto y no de una discrepancia general con el fundamento jurídico del acto impugnado.
Los documentos pueden ser anteriores o posteriores al acto recurrido, pero sin son anteriores, deben ser ignorados (el recurrente no conocía su existencia), o de aportación imposible o extremadamente difícil (se conocían pero no se pudieron aportar).
Por documentos de valor esencial se entienden aquellos cuyo conocimiento previo por la Administración hubiera llevado necesariamente a dictar una resolución distinta de la que se adoptó.
3ª) Que en el acto recurrido hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4ª) Que la resolución se hubiera dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible, y así se haya declarado por sentencia judicial firme.
(continuará)
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