Posted by: Gestoría | 07/01/2016

Tributación en IRPF, IVA e IAE de socios y administradores. Afiliación al RETA (I)

Gestoría Henares vacaPara saber si un socio de una SL debe estar dado de alta en el RETA y en el IAE y facturar a su SL por los servicios prestados a ésta diferentes de los ejercidos como administrador, o por el contrario, puede cotizar al Régimen General y percibir una nómina por su trabajo, debemos acudir a varias consultas vinculantes de la DGT que están clarificando su situación, aunque aún quedan muchas incógnitas por resolver.

Así, la DGT establece lo siguiente respecto a los diferentes impuestos:

IRPF:

El artículo 17.1 de la LIRPF señala que:

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”

¿Y qué se consideran rendimientos de actividades económicas? La respuesta viene dada por la nueva redacción dada al artículo 27.1 de la LIRPF por la Ley 26/2014, que establece claramente a partir del 1 de enero de 2015 si una relación entre el socio y su SL es laboral o mercantil. Así, señala que:

«Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe, derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.»

Es decir, se considerará relación mercantil la existente entre socio y SL, y por tanto sus rendimientos serán considerados actividad económica siempre que se ordenen por su cuenta los medios de producción y/o los recursos humanos necesarios para prestar el servicio de la SL.

Sin embargo, en el caso de las actividades profesionales, solo se considerarán rendimiento de actividades económicas, si se cumplen los siguientes dos requisitos conjuntamente:

1.- El socio realiza una actividad profesional y la actividad de la SL también está encuadrada en la Sección 2ª de las Tarifas del IAE

2.- El socio está afiliado al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos

(continuará)

 


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