Posted by: Gestoría | 14/07/2025

Tipo Impositivo del Impuesto sobre Sociedades

Gestoría Henares empresa1

A partir de 1 de enero de 2023 se introduce un tipo de gravamen reducido del 23% para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros.

A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de la LIS.

Las empresas emergentes, de conformidad con la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, tributarán al tipo del 15% en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 29 de la LIS en el primer período impositivo en que, teniendo la condición de empresa emergente, la base imponible resulte positiva y en los tres siguientes, siempre que mantengan dicha condición.

Los tipos de gravamen aplicables para períodos impositivos iniciados en el año 2025, son los siguientes:

Tipo de gravamen general: 25%.

Entidades de reducida dimensión (artículo 101 Ley 27/2014):

Régimen definitivo: 20%.

Régimen transitorio:

  • Períodos impositivos que se inicien dentro del año 2025:24%.
  • Períodos impositivos que se inicien dentro del año 2026: 23%.
  • Períodos impositivos que se inicien dentro del año 2027: 22%.
  • Períodos impositivos que se inicien dentro del año 2028: 21%.

Microempresas (empresas cuyo INCN del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros):

Régimen definitivo:

  • Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 €, al tipo del 17%.
  • Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20%.

Régimen transitorio:

Períodos impositivos que se inicien dentro del año 2025:

  • Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000€, al tipo del 21%.
  • Por la parte de base imponible restante, al tipo del 22%.

Períodos impositivos que se inicien dentro del año 2026:

  • Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000€, al tipo del 19%.
  • Por la parte de base imponible restante, al tipo del 21%.

Entidades de nueva creación que realicen actividades económicas: 15% en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente.

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    Antes de nada, debemos distinguir 2 impuestos: IRPF e IVA. De lo que aquí hablaremos a continuación, está relacionado con el IRPF.

    Hasta la fecha, era complicado que Hacienda considerase como deducibles los gastos del autónomo que utiliza un vehículo mixto (furgoneta) para su actividad económica, porque obligaba al contribuyente a probar que el uso de dicho vehículo estaba destinado exclusivamente a su actividad.

    Pues bien, se ha publicado en junio de 2025 una resolución del TEAC, en la que dicho Tribunal rechaza el criterio hasta ahora mantenido por Hacienda y establece que la posibilidad de deducir en IRPF los gastos por «vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías» sin demostrar la afectación exclusiva, también es aplicable a las furgonetas o vehículos mixtos que se utilizan para transportar bienes, materiales o herramientas de otras actividades empresariales.

    El criterio que se establece es que, en cuanto a la presunción de afectación de los vehículos mixtos adaptables, cuya utilización para necesidades privadas pueda considerase accesoria y notoriamente irrelevante, los criterios a seguir son los siguientes:

    • Cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc…) y las circunstancias concurrentes (actividad económica desarrollada o cualquier otra relevante) apunten a una dedicación de los mismos a la actividad económica de su propietario, deberán presumirse como afectos a la misma; lo que no impedirá que la Administración tributaria pueda negar esa afectación presunta si prueba que se dedican fundamentalmente a un uso particular.
    • Y, al revés, cuando se trate de vehículos mixtos cuyas características físicas (carrocería, rotulación exterior, aspecto físico, etc…) y las circunstancias concurrentes (actividad económica desarrollada, o cualquiera otra relevante) apunten a una dedicación fundamentalmente particular por parte de su propietario, deberán presumirse como no afectos a la actividad económica de que se trate, lo que impedirá la deducibilidad de sus gastos, salvo que el interesado concernido pruebe la dedicación exclusiva del mismo a la actividad económica de que se trate.

    Algo que, según indica el propio TEAC, sería acorde con la finalidad de la norma; tanto para admitir la «deducibilidad de los gastos de las «furgonetas» de los profesionales como albañiles, fontaneros, etc. … o de los coches fúnebres», como para «negarla en los casos de «furgonetas» carrozadas como autocaravanas o pseudo-autocaravanas, y también, cómo no, en los de vehículos mixtos con muchas plazas propiedad de profesionales con familias de muchos miembros o muchos niños pequeños que precisan ir en sillas ancladas, que utilizan exclusivamente tales vehículos mixtos como turismos para sus necesidades particulares».

    Además, evidentemente, en cualquiera de los supuestos, para que proceda la deducción será necesario que concurran los requisitos generales que posibilitan la deducibilidad de gastos en el IRPF (adecuada imputación temporal, correlación con los ingresos, justificación documental, etc.).

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    Podrá disfrutar de la exención la ganancia patrimonial que se ponga de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en los dos años posteriores, o también en los anteriores, a la fecha de transmisión.

    Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena (hipoteca), se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

    Se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 41 del Reglamento. La Sentencia del Tribunal Supremo 2698/2020, de 23 de julio de 2020, ha establecido que también es admisible la reinversión en la construcción de una nueva vivienda habitual, siempre que las obras finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión, adquiriéndose la propiedad de la nueva vivienda.

    La posibilidad de acoger la ganancia de patrimonio obtenida con la transmisión a la exención por reinversión en otra vivienda habitual no es una opción de las del artículo 119.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, sino un derecho del contribuyente, que éste podrá ejercitar con la presentación de la declaración del año en que esa ganancia de patrimonio se ha obtenido, o posteriormente instando la rectificación de la inicialmente presentada correspondiente a dicho ejercicio.

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    Para el cálculo del rendimiento del capital inmobiliario procedente del alquiler, pueden deducirse todos los gastos necesarios para su obtención que hayan sido satisfechos por el arrendador:

    • Conservación y reparación: los gastos realizados con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales (ejemplo: pintar el piso) y la sustitución de elementos (caldera, ascensor,…).
    • Ampliación o mejora: tienen la consideración de mayor valor de adquisición del inmueble y se podrá computar como gasto a través de la amortización (cerrar terraza, hacer armarios empotrados nuevos, tirar tabiques y unir habitaciones,…).

    La indemnización satisfecha por el propietario de un inmueble al inquilino para rescindir el contrato de arrendamiento constituye una inversión o mejora del inmueble.

    • Los gastos por adquisición de electrodomésticos y mobiliario, serán deducibles vía gasto de amortización.
    • También las cantidades destinadas a la amortización del inmueble, de los demás bienes cedidos con el mismo, y los inmuebles accesorios, siempre que respondan a su depreciación efectiva y referidos a los periodos en los que estuviera alquilado el inmueble durante el ejercicio, prorrateados si la duración es inferior al año.

    Si un inmueble arrendado tiene varios titulares, tanto los gastos obtenidos del arrendamiento, como los ingresos deducibles necesarios para su obtención, deberán incluirse en la declaración prorrateados según el porcentaje de titularidad del inmueble.

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    El importe de la ganancia o pérdida patrimonial viene determinado por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición:

    Valor de transmisión

    (+) Importe real por el que la venta se habría efectuado (valor que figura en la escritura) que será el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

    (-) Gastos y tributos inherentes a la venta, entre otros, la plusvalía, los gastos de cancelación de hipoteca, registro, notaria, honorarios de la inmobiliaria por gestionar la venta, gastos de tasación del inmueble, certificados de eficiencia energética… (quedan excluidos los intereses satisfechos por el transmitente).

    Valor de adquisición

    (+) Importe real por el cual se efectuaría la adquisición (valor que figura en la escritura, o comprobado por la Administración). En caso de adquisición por herencia o donación, será el valor declarado en el ISD. o comprobado por la Administración, sin que éste pueda exceder del valor de mercado.

    (+) Coste de las inversiones y mejoras efectuadas en el bien objeto de venta. (Aquellas que aumentan la capacidad o habitabilidad y alargan la vida útil del inmueble).

    (+) Gastos y tributos inherentes a la adquisición, entre otros, IVA, ITPAJD, ISD, notaria, registro, gastos de tasación, gastos o comisiones de la inmobiliaria, los gastos de constitución de la hipoteca, honorarios de arquitecto y aparejador, licencia de obras,… (quedan excluidos los intereses que hubieran sido satisfechos por el adquirente).

    (-) Amortizaciones fiscalmente deducibles: correspondientes al tiempo en el que el inmueble ha estado arrendado, con independencia de su efectiva aplicación como gasto deducible del rendimiento de capital inmobiliario. Se computará en todo caso la amortización mínima.

    Si el inmueble se adquirió por herencia:

    • La fecha de adquisición del inmueble es la fecha de fallecimiento de quien se hereda.
    • El valor de adquisición: será el valor declarado en el ISD o comprobado por la Administración, sin que éste pueda exceder del valor de mercado.
    • Si adquirió el inmueble por dos o más herencias diferentes (por ejemplo, un 50% por herencia de un familiar y otro 50 % por herencia de otro) deberá declarar dos o más variaciones patrimoniales diferentes. Cada una con su fecha de adquisición y su valor de adquisición. El valor de transmisión se dividirá entre todas.

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