Medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo (y II)
Modificaciones en la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015:
Compatibilidad de la realización de trabajos por cuenta propia con la percepción de una pensión de jubilación contributiva (art. 214, 2 y 5)
La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50% del importe resultante en el reconocimiento inicial, pero si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100%.
Con posterioridad, y dentro del ámbito del diálogo social, y de los acuerdos en el seno del Pacto de Toledo, se procederá a aplicar al resto de la actividad por cuenta propia el mismo régimen de compatibilidad que para aquellos que tienen al menos un trabajador contratado.
Modificaciones en el Reglamento General de inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas y variaciones de trabajadores en la SS, aprobado por el Real Decreto 84/1996:
Afiliación, altas y bajas. (art. 46)
Las afiliaciones y las altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora:
- La afiliación y hasta tres altas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que concurran en la persona de que se trate los requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos.
- El resto de las altas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día primero del mes natural.
- Las altas solicitadas fuera del plazo tendrán efectos desde el día primero del mes natural. En tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos e intereses que legalmente correspondan.
Las bajas de los trabajadores en este régimen especial producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora:
- Hasta tres bajas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado reglamentariamente.
- El resto de las bajas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural surtirán efectos al vencimiento del último día del mes natural.
- Cuando el trabajador no solicitara la baja o la solicitase en forma y plazo distintos a los establecidos al efecto, o bien la baja se practicase de oficio, el alta así mantenida surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar y no será considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones.
(continuará)
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