Para ser beneficiario de un subsidio de incapacidad temporal han de cumplirse los requisitos que figuran en el art. 3 de la Orden 13 octubre 1967 y art. 172 LGSS/2015:
– Estar en una de las situaciones que enumera el art. 169 LGSS/2015, que causan baja médica (mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria y esté impedido para trabajar) a saber:
- Enfermedad: común o profesional
- Accidente: laboral o no laboral.
- Períodos de observación por enfermedad profesional: en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos.
– Tener acreditado un período de carencia de 180 días en los 5 años anteriores a la baja: únicamente para el caso de enfermedad común (no se exige ningún período ni en enfermedad profesional ni en ningún tipo de accidente)
– Por último, y conforme al art. 165.1 LGSS/2015, el trabajador deberá estar afiliado y de alta o en situación asimilada.
La prestación económica que cobrará mientras su relación laboral continúe, se calcula aplicando a la base reguladora, de acuerdo con el contenido del art. 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, el porcentaje correspondiente:
– Con carácter general el porcentaje aplicable a la base reguladora es del 60% durante los días cuarto (6 febrero) al vigésimo de la baja (22 febrero) y en el 75% ciento a partir del vigésimo primero (23 febrero a 1 de marzo).
Pero en caso de que su relación laboral se extinga durante el periodo de baja, seguirá recibiendo de la entidad gestora o colaboradora de forma directa, el subsidio por incapacidad temporal, pero en la cuantía que le hubiese correspondido en la prestación por desempleo.
Para su cálculo se deben contemplar los pasos del art. 270 LGSS/2015:
1º.- Base reguladora (art. 270.1 LGSS/2015): «1. La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días ».
2º.- Prestación económica (art. 270.1 LGSS/2015): «2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: el 70% durante los 180 primeros días y el 50% a partir del día 181».
3º.- Debe comprobarse si el resultado supera el importe previsto por el art. 270.1LGSS/2015: «3. La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175% del IPREM, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en cuyo caso la cuantía será, respectivamente, del 200% o del 225% de dicho indicador. […]
A los efectos de lo previsto en este apartado, se tendrá en cuenta el IPREM mensual vigente en el momento del nacimiento del derecho, incrementado en una sexta parte».
A partir del alta médica, iniciará, si tiene derecho, la percepción de la prestación por desempleo, entendiéndose consumida de la misma el período de incapacidad temporal una vez extinguida la relación laboral, siempre que la incapacidad temporal tenga su origen en una contingencia común. No será descontado si el origen de la IT es un accidente o una enfermedad profesional, según art. 283.1 LGSS/2015.
Deja una respuesta