
Según la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 30 de septiembre de 2025, núm. 128/2025, el permiso parental del artículo 48 bis ET no es retribuido, pues la Directiva UE 2019/1158 no obliga a que lo sea con cargo al empleador y no tiene efecto directo en el ámbito de las relaciones laborales privadas. La obligación de determinar la forma de cobertura económica corresponde al legislador nacional, no a los tribunales.
La Directiva (UE) 2019/1158 obliga a los Estados miembros a reconocer un permiso parental mínimo de 4 meses (16 semanas) por hijo biológico o adoptivo. No exige que todo ese permiso sea retribuido, sino que al menos 2 meses no transferibles tengan algún tipo de cobertura económica (ya sea retribución o prestación pública).
El Estado español sí cumple el mínimo exigido por la Directiva si se suman otros permisos relacionados con la familia que sí tienen cobertura económica, como:
- Nacimiento o adopción: 19 semanas (art. 48.4 y 5 ET).
- Lactancia acumulada: 3 semanas (art. 37.4 ET).
Esto totaliza 22 semanas retribuidas, superando las 16 exigidas.
Sin embargo, hasta el 30 de julio de 2025, la duración del permiso por nacimiento/adopción era de 16 semanas, por lo que España no alcanzaba las 8 semanas retribuidas exigidas (solo se contaban 5).
Desde entonces, el artículo 48 bis del ET establece un permiso parental de 8 semanas, pero no menciona retribución. Al configurarse como una suspensión del contrato (art. 45.1.o ET), se aplica la regla general del art. 45.2 ET, según la cual no hay obligación de pagar salario durante la suspensión.
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