La Dirección General de Tributos ha emitido dos consultas relativas a la restitución de las cantidades pagadas por la aplicación de la cláusula suelo por parte de las entidades financieras a los titulares de préstamos hipotecarios, en las que se establece lo siguiente:
1) Sentencia judicial que obliga a restituir las cantidades pagadas por la cláusula suelo desde la fecha de publicación de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013.
Los intereses indebidos se perciben en 2015:
* La declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, en cuanto comporta tener por no puesta aquella cláusula a partir del 9 de mayo de 2013, conlleva que la devolución al contribuyente de las cantidades pagadas de más por aplicación de la cláusula suelo no constituye renta sujeta al impuesto.
Sin embargo, en la medida en que tales cantidades hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual, el contribuyente perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, lo que le obligará a regularizar su situación tributaria añadiendo las cantidades indebidamente deducidas por tal motivo a la cuota líquida devengada en 2015 más los intereses de demora calculados según el art. 26.6 LGT.
2) Devolución de cantidades pagadas por haber aplicado, la entidad financiera, la cláusula-suelo por error (no figuraba contemplada en la escritura de préstamo).
Se devuelven en 2016 las cantidades indebidamente cobradas por aplicación errónea de la citada cláusula, más el importe resultante de aplicar el interés legal del dinero sobre las cantidades cobradas por error.
a) La devolución de la diferencia entre los intereses que fueron cargados por error al aplicarse la cláusula suelo y los que efectivamente hubieran debido aplicarse no constituye renta sujeta al impuesto.
Asimismo, como en el supuesto anterior, en la medida en que tales cantidades hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual, el contribuyente perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, lo que le obligará a regularizar su situación tributaria añadiendo las cantidades indebidamente deducidas por tal motivo a la cuota líquida devengada en 2016 más los intereses de demora calculados según el art. 26.6 LGT.
b) En cuanto al interés legal percibido sobre las cantidades pagadas en exceso por error, la DGT los califica como intereses indemnizatorios, ya que lo que pretenden es resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Tales intereses, por tanto, constituyen una ganancia patrimonial, a integrar cuando se produzca la alteración patrimonial, en la base imponible del ahorro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.1.b) de la Ley del Impuesto. Tal alteración patrimonial sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono.
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