Posted by: Gestoría | 20/07/2012

Las Mancomunidades y su regulación (y II)

Gestoría Henares mancomunidad1     Los complejos inmobiliarios privados, a los que nos referíamos en la noticia del día 13 de julio, podrán:

* Constituirse en una sola Comunidad de Propietarios a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley 49/60. En este caso quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultarán íntegramente de aplicación.

* Constituirse en una Agrupación de Comunidades de Propietarios. A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva Comunidad agrupada sea otorgado por el Propietario único del complejo o por los Presidentes de todas las Comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas Juntas de Propietarios.

El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes. Asimismo fijará la cuota de participación de cada una de las Comunidades integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales de la Comunidad agrupada. El título y los estatutos de la Comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la Propiedad.

Esta Agrupación de Comunidades gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las Comunidades de Propietarios y se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, con las siguientes especialidades:

•La Junta de Propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los Presidentes de las Comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los Propietarios de cada Comunidad.

•La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de Propietarios de las Comunidades que integran la agrupación

•La competencia de los órganos de gobierno de la Comunidad agrupada, únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrán menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a los órganos de gobierno de las Comunidades de Propietarios integradas en la agrupación de Comunidades


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