Posted by: Gestoría | 31/03/2020

Medidas laborales complementarias a las extraordinarias previstas en RDL 8/2020

Gestoría hemares reforma-laboral

Entre las medidas contempladas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se recogía la flexibilización de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), tanto por causa de fuerza mayor, como en el supuesto de los derivados de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, con el fin de intentar paliar los efectos devastadores que esta crisis sanitaria está produciendo en el mercado laboral.

Sin embargo, debido al estancamiento en el mercado laboral y al importante volumen de ERTEs presentados desde la declaración del estado de alarma, se han debido tomar medidas complementarias, que se han aprobado en el RDL 9/2020, de 27 de marzo y que son las siguientes:

1.No se podrán tramitar ERTEs, durante la vigencia del presente estado de alarma y sus posibles prórrogas, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, como hospitales o ambulatorios, y los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad, como residencias y centros de día, ya sean de titularidad pública o privada, o cualquiera que sea su régimen de gestión, que determinen el Ministerio de Sanidad o el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, como servicios esenciales.

2.- Se modifica el procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo para todas las personas afectadas por procedimientos de ERTE, ya sean suspensión de contratos o reducción de jornada, y tanto los basados en causa de fuerza mayor como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, se iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de aquellas.

La comunicación se remitirá a través de medios electrónicos al SEPE, en el modelo oficial ya disponible para ello, en el plazo de 5 días hábiles desde la realización de la solicitud. No hacerlo en plazo implicará una infracción grave por parte de la empresa.

3.- En caso de que las Cooperativas no dispongan de medios adecuados para realizar una Asamblea General de socios, que es la competente para tomar el acuerdo de llevar a cabo o no un ERTE, se autoriza al Consejo Rector para aprobar la suspensión total o parcial de la prestación de trabajo de sus socios, debiendo emitir la correspondiente certificación para su tramitación.

4.- En caso de que un trabajador con contrato de trabajo temporal, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, vea suspendido dicho contrato como consecuencia de un ERTE, el periodo que dure esta suspensión, no contará como duración de su contrato.

5.- La duración máxima de un ERTE por fuerza mayor, será hasta el día en el que finalice la declaración del Estado de Alerta, independientemente de la fecha solicitada, y aunque se haya autorizado por silencio administrativo.

6.- Aquellas empresas que soliciten un ERTE de forma fraudulenta, además de ser sancionadas como corresponda, deberán reintegrar al SEPE las cantidades percibidas por los trabajadores como prestación de desempleo, deduciéndoselas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de dichos salarios.

7.- La fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de ERTE por fuerza mayor, será la de la fecha del hecho causante (muy probablemente, el 14 de marzo), y la de los ERTEs por causas económicas, será la fecha en la que la empresa comunica a la autoridad laboral la decisión adoptada.

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