Posted by: Gestoría | 28/11/2012

Contabilización y Amortización de obras e inversiones realizadas en inmuebles alquilados y su tratamiento fiscal

Gestoría Henares inmuebleLa Norma de Registro y Valoración 3ªh) del Plan General de Contabilidad establece, en lo que se refiere a las inversiones efectuadas en locales arrendados, lo siguiente:

“En los acuerdos que, de conformidad con la norma relativa a arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar, deban calificarse como arrendamientos operativos, las inversiones realizadas por el arrendatario que no sean separables del activo arrendado o cedido en uso, se contabilizarán como inmovilizados materiales cuando cumplan la definición de activo.

La amortización de estas inversiones se realizará en función de su vida útil que será la duración del contrato de arrendamiento o cesión -incluido el periodo de renovación cuando existan evidencias que soporten que la misma se va a producir-, cuando ésta sea inferior a la vida económica del activo.”

A su vez, el apartado 4º.1 del Marco Conceptual del Plan General de Contabilidad define los activos como “bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de sucesos pasados, de los que se espera que la empresa obtenga beneficios o rendimientos económicos en el futuro.”

En la medida en que los desembolsos por reformas destinadas a la ampliación y/o adaptación del local arrendado, o por el mobiliario y enseres necesarios para el desarrollo de la actividad en dicho local tengan la naturaleza de inversiones en elementos del inmovilizado material, y que el arrendatario cumpla las condiciones y requisitos necesarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley del IRPF, si es contribuyente de este Impuesto, podrá aplicar, para las inversiones realizadas hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, la libertad de amortización prevista en la disposición transitoria trigésimo séptima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con el límite del rendimiento neto positivo de la actividad económica a la que se hubieran afectado los elementos patrimoniales previo a la deducción por este concepto y, en su caso, a la minoración que deriva de lo señalado en el artículo 30.2.4ª de esta Ley.


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